¿QUÉ ES LA LEGÍTIMA DEFENSA O
DEFENSA NECESARIA?

Artículo Extraído del FORO DE PROFESIONALES LATINOAMERICANOS DE SEGURIDAD
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Con motivo de un artículo receptado por circular y relativo al tópico de referencia, aventuro algunas consideraciones al respecto, que exceden la simple cita del texto legal y cualquier ejemplo de naturaleza jurisprudencial, siempre incompleto por lo que veremos más abajo.

 

Debe entenderse que la legítima defensa ó defensa necesaria, es lo que penalmente se denomina una "causal de justificación", de modo tal que un suceso que parece delito, no lo es porque quita de su naturaleza su carácter ilícito, su antijuridicidad, su "situación de estar contrario a la Ley".

 

La razón específica es que el derecho como tal no puede penar aquello realizado por una cuestión de NECESIDAD, como es la defensa propia (ninguna norma jurídica penaliza a quien actúa en su defensa, ya que nadie tiene porqué soportar el ataque injusto de otro).

 

De esta forma, un jurista prestigioso define la legítima defensa como LA REACCIÓN NECESARIA A UNA AGRESIÓN INJUSTA, ACTUAL Y NO PROVOCADA.

 

Así, si bien existen opiniones encontradas en referencia a la jurisprudencia (llámese la opinión fundada de los jueces que aplican la ley), es claro que existe aceptada por todos una guía para comportarse en una situación de ésa naturaleza y que varía según las circunstancias.

 

Estos lineamientos están en el artículo 34 inc. 6to. del Código Penal. Se requiere en principio en forma CONJUNTA:

 

- Agresión ilegítima. Un acometimiento emprendido sin derecho, un ataque injusto en la persona del que se defiende, de modo tal que éste último siempre REACCIONE. La legítima defensa SIEMPRE es una reacción y de naturaleza inmediata. La acción agresora debe poner en peligro concreto personas y bienes.

 

- Necesidad racional del medio empleado que impedirla ó repelerla: Contra la actitud emprendida sin derecho se debe reaccionar con un objeto determinado y debe dársele a dicho objeto UNA UTILIZACIÓN DILIGENTE, JUICIOSA, EQUITATIVA, PROPORCIONAL, CONSCIENTE. La importancia de la utilización del medio no es propia del medio en sí, sino de cómo se lo utilice, CUALQUIERA SEA EL MEDIO DEBE UTILIZARSE EN FORMA DILIGENTE Y RESPONSABLE para IMPEDIR EL ESTADO DE AGRESIÓN ó REPELERLO una vez iniciado. De alguna manera el grado de capacitación y conocimiento que tenga el sujeto defensor incide notablemente en la diligencia utilizada en el medio, ya que un legítimo usuario de armas, un instructor de tiro, ó experto en temas de defensa, se le exige, conforme sus conocimientos, la toma de decisiones más responsables respecto de quien carece de esa capacitación.

 

- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: esto requiere suficiente ajenidad en la producción de la acción y su posterior reacción.

Quien de alguna manera produce un daño a consecuencia de los límites impuestos por la ley ó la necesidad se castiga con la pena de los delitos culposos (art. 35 del C.P.). Esto quiere decir que quien en su accionar obró de más (siendo IMPRUDENTE), se lo castiga con los delitos por exceso según sean. (homicidio culposo – art. 84 del C.P., ó lesiones culposas – art. 94 del C.P.)

 

LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA:

 

Art. 34 inc. 6to. 2do. Párrafo del Código Penal: “Se entenderá que concurren estas circunstancias (los tres ítems precedentes) respecto de aquel que durante la noche (requisito de nocturnidad) rechazare el ESCALAMIENTO (el sujeto invasor supera la defensa preconstituida del defensor, en una altura aproximada que supere la propia del mismo, ej.: si el sujeto mide 1.80 mts, una altura similar) ó FRACTURA (también denominada EFRACCIÓN -art. 167 inc. 2do del C.P.- que es una rotura considerable, un destrozo innecesario para el ingreso) de cercados, paredes, ó entradas de su casa ó departamento habitado (aledaño a la casa) ó sus dependencias (garaje), cualquiera sea el daño causado al agresor (muy discutido jurisprudencialmente).

 

En este caso el sujeto defensor debe probar que obró bien y diligentemente (de esta forma se invierte la carga de la prueba naturalmente a cargo del Estado).

 

Y continúa “Igualmente respecto de aquel que encontrare un extraño en su hogar, siempre que haya resistencia” (se entiende que debe ser de día y mediar resistencia del agresor).

 

Obviamente, tales requisitos para resultar exculpado, varían según la opinión de los diversos jueces. No hay una fórmula absoluta para cada circunstancia ya que cada situación es distinta en sí. Por ello, sólo conociendo el texto de la Ley y los requisitos antes dichos, cuya interpretación es común y aceptada por los jueces, se puede obrar en legítima defensa. Y por eso es muy variable la jurisprudencia en tal sentido, ya que cada situación es distinta de otra.

LEGITIMA DEFENSA DE TERCEROS:

 

Art. 34 inc. 7mo. Del Código Penal.

 

El que obrare en defensa de la persona ó derechos del otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior (agresión ilegítima y racionalidad del medio empleado) Y EN CASO DE HABER PRECEDIDO PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL AGREDIDO, QUE NO HAYA PARTICIPADO EN ELLA EL TERCERO DEFENSOR.

LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA (de buena fe):

 

Resulta en el caso que el sujeto que se defiende lo hace en función de creer que está actuando en legítima defensa. En esta situación se genera un ERROR en la creencia de la situación. Para salir sin culpa de evento debe probarse que el ERROR en que se incurrió es ESENCIAL, (vale decir, cayó en el error en toda la situación en trato, en las circunstancias del hecho, en el sujeto agresor, en el objeto con que se defiende) y NO NEGLIGENTE (este error debe ser INVENCIBLE, esto es, tuvo que poner toda la diligencia y prudencia que tuvo a su alcance para no poder evitar la situación de error en ese momento.)

 

Espero que estos lineamientos generales sean de utilidad.